Fundamentos de derecho.

 

PRIMERO.- Formulada demanda en exigencia de responsabilidad médica, que en primer instancia es desestimada por prescripción de la acción que se enlaza con un supuesto de responsabilidad civil extracontractual y en la segunda lo fue porque «no se ha acreditado ni existe indicio alguno de que el codemandado Don José Pablo hubiera infringido o vulnerado la denominada Lex artis ad hoc ya que para que existan responsabilidades por culpa o negligencia es preciso que el suceso sea previsible» y por «no acreditarse el comportamiento doloso, culposo o negligente del médico interviniente», ese laconismo de razonamiento, único en la sentencia recurrida después de establecer que las relaciones en litigio son contractuales y la acción que de ellas se deriva está viva, exige señalar, como antecedentes necesarios para la resolución de la litis, los siguientes: A/.- El demandante es socio nº 83.283 de la Entidad Unión Española de Conductores de Automóviles y como tal estaba acogido con su familia a los beneficios del contrato de arrendamiento de servicios médicos que dicha entidad concertó el 1 de junio de 1982 con el médico Don José Pablo , especialista en obstetricia y ginecología desde el 6 de julio de 1963 con consulta abierta en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid. B/ Acogiéndose a ese convenio la esposa del demandante fue asistida por el reseñado médico para dar a luz en el Sanatorio de La Milagrosa en Madrid el día 3 de octubre de 1986, haciendo entrega el demandante a Unión Española de Conductores de Automóviles de la cantidad de treinta mil pesetas «para responder de los gastos de sanatorio que se originen con motivo del parto de su esposa», según recibo fechado el 6 de ese mismo año. C/ .- Producido el parto y alumbramiento de la niña Magdalena , examinada ésta en clínica infantil a las seis horas de su nacimiento le es apreciada una parálisis braquial obstétrica derecha que físicamente le ha quedado traducida en ligera desviación de columna derecho-lumbar, en escápula derecha rotada hacia delante, en hombro derecho más elevado, en ligera atrofia muscular de la extremidad afectada, en ausencia de rotación de hombro derecho, en abducción del hombro derecho limitada a noventa grados y escasa potencia muscular, en abducción muy disminuida de brazo derecho, en afectación de la rotación de la muñeca, en quedar condenada la capacidad de manipulación de la mano, originado el cuadro en periodo perinatal.

Reclamada por ello una indemnización de treinta millones de pesetas más intereses legales a cargo de los demandados, ante su desestimación se formula por el demandante recurso de casación por dos motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1692.3º de la LEC, denuncia haberse cometido en la sentencia recurrida infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el art. 372.2º y 3º de la misma Ley procesal civil en relación con el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 120 de la Constitución, concluyendo con la atribución a dicha sentencia de carecer de motivación suficiente.

No es válida ni por lo mismo atendible, la primera invocación que se hace en justificación el motivo de recurso contraponiendo, para ello, a la estimación que hace la Sala de instancia lo consignado en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia pues desestimando dicha sentencia la demanda por prescripción de la acción en que la entiende sustentada, su apreciación sobre las conductas y responsabilidades que constituyen el fondo del asunto, sin conocer ni poder conocer sobre el mismo al haberse quedado en los umbrales de la acción por entenderla prescrita, constituye lamentable demasía que en modo alguno puede tenerse en cuenta.

Esto aparte, este recurso sólo precede contra la sentencia de la Audiencia que resuelve la litis y respecto a cuyos razonamientos conducentes a al desestimación de la pretensión actora ha de entenderse que más que tales constituyen simple aserto dando por demostrado aquello que requiere un razonamiento previo que a esa conclusión conduzca, como señaló la sentencia de 13 de julio de 1936, lo que muy difícilmente puede entenderse cumplido pese a la amplitud de criterio con que la jurisprudencia se ha manifestado sobre el particular -setnencias de 10 abril de 1984, 6 de octubre de 1988, 7 de Junio de 1989 y 20 de febrero de 1993, entre otras- distanciando la motivación de la parquedad o brevedad de la misma cuando esta permita comprobar su corrección reflejada en el fallo y controlar su legalidad, lo que en este caso encontrará la atención que le es debida al examinar el segundo motivo de recurso.

TERCERO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el segundo motivo de recurso para acusar que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que ha establecido y desarrollado la denominada «lex artis ad hoc» (sic).

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 8 de mayo de 1998 y de 31 de julio de 1996, 18 de febrero de 1997, 22 de mayo de 1998 más las que cita y la de 9 de diciembre de 1999- estableciendo con carácter general que en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado que el riesgo, en un mayor o menor porcentaje según el caso, no suele ser ajeno siquiera esto no excluya la presunción de mal uso cuando el resultado producido sea desproporcionado con lo que es usual según las reglas de la experiencia, el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, en cuyo caso la desproporción permite una inversión de la carga de la prueba que si por norma y al no caber la objetivación de culpa aquí corre a cargo del que la alega probar la culpabilidad del médico, la desmesura del resultado ha de llevar al facultativo a acreditar aquellas circunstancias impensables e insalvables que hayan torcido el buen hacer que ha de suponérsele como norma desde el título profesional que se le ha otorgado previa demostración de conocimientos, de la actualización permanente de estos con asentamiento en la experiencia propia y en el progreso de la ciencia cuya vulneración no puede quedar redimida por la instrucción que del acto se proporcione al paciente ni por el consentimiento que este preste a su práctica porque ni una ni otra alcanzan a ese no ortodoxo hacer.

Será dentro de estos parámetros y sometiéndose siempre a los íimites que impone el recurso de casación en su formulación que ha de hacerse la exégesis que determine el resultado que para la niña Magdalena le trajo su nacimiento según ha quedado descrito desde el examen hecho e informe emitido por la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense de Madrid.

CUARTO.- El médico demandado vino asistiendo durante su embarazo a la esposa del demandante, embarazo de curso normal con un solo episodio de amenaza de aborto que llevo a darle tratamiento y realizarle cuatro ecografías a la futura madre (absolución de la posición 4ª por el demandado), y siendo ésta de constitución física normal sin dificultad para el parto (posición 7ª) se presentó este el 3 de octubre de 1986 con periodos de dilatación y expulsión normales y se produjo por vía vaginal tras doce horas de labor con bolsa íntegra y aplicación de ventosa más corte lateral, aun siendo el perímetro craneal de la criatura y el de expulsión la madre normales, sin motivo para la práctica de una cesárea hasta el momento preciso de la salida de la cabeza de la niña (doc. nº 3, doc. nº 5, doc. nº 7, absolución a la posición 6ª y a la 7ª), produciéndose al momento de salida de los hombros «una anomalía de la salida por falta de rotación, lo que determinó el engatillamiento del hombro sobre el pubis, impidiéndole la salida normal» (absolución a la posición 12ª), situación que el médico considera anómala e imprevisible «en el sentido de que no se puede diagnosticar que esto va a ocurrir ni durante el embarazo ni durante el parto» (posición 13ª) y lo que se hizo, después de no lograr desenclavar el hombro mediante el giro de los hombros en sentido oblicuo, fue hacer una extracción del hombro contrario, lo que consiguió para favorecer la salida de los hombros (posición 13ª), siendo a consecuencia de todos estos mecanismos que se produjeron a la niña las deficiencias que presenta, y le fueron apreciadas a las seis horas de su nacimiento (doc. nº 4 y doc. nº 7).

Este hacer médico, del que no se da más explicación por quien reconoce que lo llevo a cabo -cuando tan fácil le hubiera sido precisar el momento concreto en el que se produjo tan grave lesión a la niña que ayudaba a nacer de forma que valora cómo anómala e imprevisible desde razón no de recibo anclada en tiempo anterior y no de reacción ante el evento, y porque todo tuvo lugar-, viene a convertirse en un resultado desproporcionado para lo que evidentemente es usual en los nacimientos que, aún en estos tiempos, se viene produciendo y por lo tanto quien así lo desempeña, y no acredita la actuación con arreglo a lo que la ciencia le impone, incurre en la negligencia responsable que establece el art. 1101 del Código civil con un nexo causal que aquí es evidente al amparo el art. 1103 del propio Código y en ese sentido y por las razones expuestas ha de casarse y anularse la sentencia recurrida, ha de revocarse la de primera instancia y, asumiendo este Tribunal las funciones de instancia que por ello le corresponden ha de estimarse la demanda rectora en cuanto al demandado Don José Pablo sobre cuya actuación en el nacimiento de la niña Magdalena y su absolución en la instancia se interpone el recurso de casación que nos ocupa.

QUINTO.- Dispone la sentencia aquí recurrida que la absolución del médico demandado, en ella acordada, conlleva la absolución de los demás codemandados -sin mayor razonamiento- y puesto que en la demanda rectora, con las razones invocadas en el hecho noveno, se interesa la condena de D. José Pablo e igualmente la del Sanatorio La Milagrosa y la de Unión Española de Conductores de Automóviles, lo que se reitera en la súplica del escrito de recurso y aún antes interesando sentencia «conforme a las pretensiones deducidas por esta parte en su demanda» el examen de esta y de conformidad a la prueba practicada -el Dr. D. José Pablo no pertenece al cuadro médico del Sanatorio reseñado y este no ha hecho más que permitir la utilización, por el médico, de la dependencia adecuada para asistir el parto al que nos venimos refiriendo y la ayuda del personal auxiliar al expresado médico- no cabe establecer responsabilidad alguna, por aquel resultado para la niña que nacía, que haya de asumir el centro médico, ajeno a la actividad prestada en él y al acto determinante de la responsabilidad establecida.

No ocurre lo mismo con la codemandada Unión Española de Conductores de Automóviles pues, como muy bien cita el Dr. José Pablo en su contestación el art. 1903 del Código civil y también manifiesta dicha entidad en el hecho primero de su correspondiente contestación, en su condición de Mutualidad de Previsión Social constituyó y rige un Servicio médico farmacéutico con unos profesionales cuyas prestaciones impone a sus asociados -cual ocurrió en el presente caso con el médico que asistió al nacimiento de Magdalena – y de su elección y de su buen hacer ha de responder de forma que cuando este último quiebra en una intervención de resultados desproporcionados que no se ha demostrado, como en su caso podía haberse hecho, se ajustara a las exigencias de la situación por profesional al que se ha cualificado para ello mediante un título al que no se corresponde desde actividad tan lamentable en sus resultados, de aquélla y de éstos tiene que responder, según previene aquel art. 1903, quien lo impone a quien a esos servicios tiene derecho mediante acuerdo que ahora conlleva a participar en la responsabilidad que de esos actos se deriva, estimándose la demanda rectora para este demandado, en la misma cuantía que en dicha demanda se fija por ser la ajustada a la gravedad del resultado producido según queda descrito con los intereses procesales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallamos

 

Con estimación del recurso de casación interpuesto por DON Adolfo, que representa a su hija menor Magdalena , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1995 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 137/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de la misma Capital, casamos y anulamos la misma y revocamos la dictada en primera instancia por dicho Juzgado el 25 de febrero de 1994 y estimando en parte la demanda rectora debemos condenar y condenamos a Don José Pablo y a la entidad Unión Española de Conductores de Automóviles a que solidariamente indemnicen a aquella reseñada menor en la cantidad de treinta millones de pesetas con los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago. Desestimamos la demanda en cuanto se dirige contra el Sanatorio de la Milagrosa, a la que absolvemos de la misma. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

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