Fundamentos de derecho

 

PRIMERO.- En el único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que la Sala de instancia ha infringido en su sentencia lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución, 40 y 41 de las Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 67.2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias, que se citan, de esta Sala del Tribunal Supremo.

 

Antes de examinar en profundidad las infracciones denunciadas en este motivo de casación, hemos de rechazar la conculcación aducida del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 67.2 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, ya que la primera ni siquiera se había promulgado cuando acaecieron los hechos y el segundo no se quebrantó porque tajantemente se declara probado por la Sala de instancia que el médico ginecólogo asistió a la parturienta, de modo que no es cierto que ésta fuese atendida exclusivamente por la matrona, como afirman los recurrentes.

 

Debemos, sin embargo, analizar, a la vista de los demás preceptos alegados como vulnerados, si concurre o no relación de causalidad entre la actuación del servicio sanitario y la minusvalía que padece la hija de los recurrentes, ya que es el único requisito que la Sala de instancia considera inexistente para que sea apreciable la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, no sin antes recordar, ante las ambiguas declaraciones contenidas en la sentencia recurrida acerca del carácter de dicha responsabilidad, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal «a quo», sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega, por lo que esta cuestión constituye el objeto del presente recurso de casación.

 

SEGUNDO.- Es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que, si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999), técnica impugnatoria que no se ha utilizado en este recurso, por lo que hemos de aceptar los hechos que sirven de soporte a la sentencia recurrida.

 

Ahora bien, entre tales hechos, el Tribunal «a quo» declara lo siguiente: « aunque no se puede afirmar de modo contundente -los antecedentes de la madre, multípara sin problemas en alumbramientos anteriores-, el hecho de haber sido detectada alarma fetal pudo hacer aconsejable la práctica de una cesárea», y más adelante afirma que « el informe del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad hispalense, si bien breve y escueto, se limita a sugerir la posibilidad de que la cesárea pudo haber sido indicada, dado el desarrollo del parto».

 

También señala dicho Tribunal que el mentado informe pericial « no afirma -y esto es lo importante- que en caso de realizarse la cesárea la niña hubiese nacido sana, ni afirma que las secuelas son consecuencia de no haber realizado tal operación».

 

Pues bien, nosotros opinamos, en contra del parecer de la Sala de instancia, que el silencio del informe sobre esos extremos no permite deducir, como lo hace dicha Sala, la inexistencia de relación de causalidad entre la incorrecta praxis médica y las deficiencias orgánicas y funcionales que padece la hija de los recurrentes.

 

TERCERO.- Si el informe médico hubiese llegado a las tajantes conclusiones que la Sala sentenciadora requiere, las meras suposiciones o hipótesis planteadas por el perito constituirían deducciones determinantes de la solución del pleito, pero en contadas ocasiones la técnica o arte de una profesión como la médica permite llegar a tanto, aunque con tales medios de prueba el juez viene obligado a decidir (artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución y 1.7 del Código civil), empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil) con el fin de zanjar el conflicto planteado.

 

La conclusión acerca del defecto de nexo causal, a que llega la Sala de instancia, no la consideramos acertada en buena lógica, porque si, como en la propia sentencia se declara probado, estaba indicada la práctica de una cesárea, según se asegura en el informe médico, en el que, además, se afirma que se han tenido dificultades para valorar el problema al faltar en la historia clínica datos importantes, como los relativos a los antecedentes obstétricos, la evolución del parto hasta alcanzar los cinco centímetros de dilatación, el registro cardiográfico y el test de Apgar al nacer, no se puede excluir dicho nexo causal entre la incorrecta actuación sanitaria y la minusvalía que padece la niña, ya que el propio Tribunal de instancia declara probado en la sentencia que nada más nacer «tenía parálisis total del brazo derecho, con cianosis facial y cervical, evidenciándose en las primeras horas de vida signos y síntomas de shock», de manera que al buscar la etiología de la incapacidad orgánica y funcional que sufre la hija de los recurrentes, sin haberse justificado otras anomalías perinatales, solamente nos encontramos ante un parto sin cesárea, a pesar de venir esta aconsejada de acuerdo con la técnica obstétrica, y con la opinión del perito procesal, quien nos indica que « en el periodo expulsivo probablemente se produjo una distocia de hombros por feto grande (4.600 gramos) y posiblemente la extracción laboriosa de los mismos produjo la lesión del plexo braquial», hipótesis que inexplicablemente no se recoge en la sentencia recurrida, a pesar de lo ilustrativa que es.

 

CUARTO.- Al haberse demostrado que el funcionamiento del servicio sanitario, aunque no concurriese una manifiesta negligencia médica, fue incorrecto por no utilizarse la técnica más segura en tal clase de partos y que a la recién nacida se le diagnosticó, desde los primeros instantes de vida, la parálisis de un brazo y otros síntomas determinantes de la minusvalía que sufre, se impone, con arreglo a la sana crítica, la conclusión de que aquélla responde a la inadecuada asistencia prestada por la institución sanitaria, sin que, en contra del parecer de la Sala de instancia, sea exigible a los demandantes la prueba indubitada del nexo causal entre la incorrecta praxis médica y la aludida minusvalía de su hija, cuando han acreditado suficientemente una serie de hechos y circunstancias que permiten al juzgador emitir, con alto grado de acierto, su juicio sobre la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actuación del servicio público y el perjuicio sufrido, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser estimado, lo que nos obliga a resolver en los términos en que aparece planteado el debate, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

 

QUINTO.- La única cuestión a decidir, teniendo en cuenta la oposición que en la contestación a la demanda hizo la Administración demandada, lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, lo razonado anteriormente para deducir que concurre el requisito del nexo causal y lo pedido por los demandantes tanto en vía previa como en sede jurisdiccional, se circunscribe a fijar los conceptos indemnizables, la naturaleza y la cuantía de la reparación por la minusvalía debida a la incorrecta asistencia sanitaria prestada durante el parto.

 

La Sala de instancia, preocupada primordial y explicablemente por el problema de la existencia o no de la relación de causalidad, ha omitido definir exactamente la secuela que en la actualidad aqueja a la hija de los demandantes, la cual, según los informes emitidos por la Gerencia Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (documentos remitidos por la Directora del Centro Base de Jaén que obran en el expediente administrativo y en los autos), consiste en una disminución de su capacidad orgánica y funcional del cuarenta y dos por ciento, derivada de la parálisis braquial obstétrica derecha y del estrabismo convergente en ojo izquierdo.

 

Asegura la Administración demandada que el estrabismo no puede atribuirse a causa obstétrica alguna previsible o imprevisible, pero no compartimos tan apriorística apreciación, ya que el parto, al no haberse practicado la cesárea, se prolongó excesivamente con el consiguiente sufrimiento fetal y pudo afectar a diferentes órganos y funciones, pues, como hemos dicho, la sentencia de instancia declara probado que la recién nacida presentaba cianosis facial y cervical con evidentes signos y síntomas de shock, además de que, entre los numerosos informes clínicos emitidos, se diagnostica una asimetría facial, por lo que no hay razón para entender que el estrabismo no obedezca a la misma causa, de manera que las deficiencias orgánicas y funcionales derivadas de la incorrecta asistencia en el alumbramiento son las que se indican por los correspondientes servicios sociales de la propia Administración demandada.

 

SEXTO.- Los demandantes reclaman, además de una cantidad alzada en concepto de indemnización por los perjuicios de toda índole, el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de por vida y una prestación económica destinada a sufragar los gastos de la persona que, en su día, deba atender a la perjudicada, la cual ahora tiene, según certificación aportada a los autos, nueve años de edad (nacida el día 14 de septiembre de 1990), así como que se les facilite el nombre, domicilio y cualificación profesional del personal que intervino en el parto, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Sanidad.

 

En cuanto a esta última pretensión ya fue atendida en vía previa y se ha allanado a ella la Administración al contestar la demanda, por lo que se debe acceder a la misma salvo en lo relativo a la información del domicilio por no estar entre los derechos que reconoce el mencionado precepto de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

 

Por lo que respecta a la prestación económica que permita sufragar los gastos de la persona que en su día deba atender a la perjudicada como consecuencia de la invalidez que sufre, no es posible acceder a ella por tratarse de un gasto inexistente en la actualidad y, por consiguiente, de un daño incierto, que, en el caso de llegar a producirse podría pedirse su reparación oportunamente, siempre que la causa del mismo estuviese relacionada con la minusvalía derivada de la inadecuada asistencia al parto, ya que, como exigen los artículos 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, el daño ha de ser efectivo.

 

Hemos, sin embargo, de reconocer a la perjudicada el derecho a la asistencia sanitaria, que solicitan sus padres para ella, a cargo de la Administración demandada siempre que la misma se requiera para atender a la parálisis braquial derecha y al estrabismo del ojo izquierdo o a otros padecimientos psicofísicos derivados de esta minusvalía, ya que el resto de la asistencia sanitaria que precise habrá de ajustarse a las prestaciones previstas para cualquier otra persona en su misma situación económica y social.

 

SÉPTIMO.- En relación con la indemnización pecuniaria, pedida por los demandantes para su hija en concepto de reparación de perjuicios materiales y morales, por importe de treinta y cuatro millones novecientas treinta y ocho mil pesetas (34.938.000 pesetas), conviene hacer algunas precisiones antes de pronunciarnos sobre ella.

 

En la vía previa se solicitó de la Administración exclusivamente por tal concepto la cantidad de veinticinco millones de pesetas, debidamente actualizada al momento de su efectivo pago, a pesar de lo cual en el proceso se ha reclamado la suma de 34.938.000, también actualizada en el momento del pago, sin justificar la razón a que obedece tal incremento, lo que constituye una inadmisible desviación de los propios actos, que, al carecer de causa, hemos de rechazar de plano, pues no es suficiente razón para ello el cambio de criterios o pautas de cálculo seguidos entonces y ahora, ya que los preceptos, que en la demanda se invocan, estaban vigentes cuando se formuló aquella reclamación ante la Administración.

 

Sin embargo, la indemnización inicialmente pedida a la Administración en la cantidad de veinticinco millones de pesetas se acomoda a los criterios forenses al uso en aquella fecha (año 1991) así como a los baremos que venían establecidos para indemnizar perjuicios de naturaleza equivalente cubiertos por el seguro de uso y circulación de vehículos a motor, según lo hemos reconocido, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de febrero de 1999 (recurso de casación 6482/94, fundamentos jurídicos sexto y séptimo) y de 28 de junio de 1999 (recurso de casación 3740/95, fundamento jurídico sexto).

 

OCTAVO.- Como han pedido expresamente los demandantes desde que formularon su reclamación en vía previa, procede acceder a la actualización de la cantidad reclamada como indemnización mediante el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se solicitó de la Administración obligada a ello hasta su completo pago, que es una de las formas aceptadas por esta Sala con tal finalidad (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio de 1999), sin perjuicio de la aplicación en ejecución de sentencia de lo dispuesto por el artículo 106.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en virtud de su Disposición Transitoria Cuarta, en el supuesto de demorarse la Administración demandada más de tres meses en cumplirla, según hemos declarado en Sentencias de 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio de 1999.

 

NOVENO.- Al ser estimable el único motivo de casación invocado, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto, de manera que, conforme a lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformado por Ley 10/1992, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

 

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en redacción dada por Ley 10/1992, y los artículo 67 a 72, y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallamos

 

Que, con estimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Luis Francisco y de Doña Inés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de diciembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4.575/92, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Luis Francisco y de Doña Inés contra las resoluciones del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 2 de abril de 1992, y contra la desestimación del recurso de alzada, deducido contra la anterior resolución, decidida por el Consejero de Salud de la Junta de Andalucía con fecha 8 de junio de 1993, por las que se denegaron a los anteriores las indemnizaciones pedidas por responsabilidad patrimonial de la Administración debido a la minusvalía que padece su hija menor de edad Mari Trini causada por la incorrecta asistencia prestada en su nacimiento por el Servicio Andaluz de Salud, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos también, y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, debemos condenar y condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Primero: a que pague a Mari Trini la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts) más el interés legal de esta cantidad desde el día 13 de septiembre de 1991, en que se presentó la reclamación ante dicha Administración, hasta su completo pago, sin perjuicio del incremento de dos puntos si la referida Administración demorase el cumplimiento de tal obligación más de tres meses. Segundo: A que preste a Mari Trini la asistencia sanitaria precisa para atender a la parálisis braquial derecha y al estrabismo del ojo izquierdo que sufre así como a otros padecimientos psicofísicos derivados de esta minusvalía. Tercero: A que facilite a los padres de Mari Trini el nombre y cualificación profesional del personal que intervino en el parto; mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas en la demanda y reiteradas en el escrito de interposición del presente recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y cada parte habrá de satisfacer las propias en la sustanciación de este recurso.

 

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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