Fundamentos de derecho

 

PRIMERO.- La representación procesal de don José Ignacio, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, invoca un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que esencialmente se fundamenta en la vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala, pues, a su juicio, no había transcurrido el plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad ante la Administración sanitaria. La acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal, pues ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización – artículo 139.4 de la Ley 30/1992 – y este plazo de un año, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; es decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el patrimonio o salud del reclamante.

 

Doctrina que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así en las sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , afirmándose que el dies a quo en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumido por el legislador en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

 

SEGUNDO.- La sentencia recurrida consideró en función del diagnóstico médico emitido el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se dio de alta a la menor, había prescrito la acción, pues los reclamantes tenían una idea bastante exacta de las consecuencias lesivas derivadas del anormal nacimiento de la niña, y sabían, por tanto, cual sería la evolución previsible en el tiempo y las secuelas que llevarían consigo las lesiones, incluido el tratamiento rehabilitador que aluden y el riesgo de daño moral futuro para la menor.

 

No compartimos el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto que anuda como dies a quo, para considerar iniciado, como tarde, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el plazo del año para ejercitar la reclamación, por entender que incluso antes de esa fecha, concretamente, al mes y medio del nacimiento la menor fue dada de alta del hospital con los diagnósticos precisos respecto de las dolencias que padecía y, por tanto, a partir de ese momento, es decir, a los seis meses desde el día del parto, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que es cuando se entiende, según los informes médicos, que la lesión está estabilizada y las secuelas son definitivas, quedaba expedita la acción de responsabilidad patrimonial, de tal manera que

tal acción ya había prescrito al formularse el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues una cosa es el alta hospitalaria y otra el alta médica, y las lesiones que padecía la menor en el momento de su nacimiento, las cuales aunque estaban aparentemente determinadas se desconocía su incidencia en el futuro de la niña, como lo acredita el diagnóstico del alta hospitalaria y las recomendaciones indicadas en ella, derivadas de la asfixia perinatal, parálisis braquial izquierda, neumomediastino, enfisema subcutáneo, fractura clavícula izquierda.

 

Por otra parte, si en uso de la facultad conferida por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, están suficientemente justificados según las actuaciones, resulta que no se había producido tal estabilización y por ello el plazo de prescripción permanecía abierto hasta que se concretase definitivamente el alcance de las secuelas, pues, según el informe del Hospital Materno Infantil de Las Palmas, del Servicio Canario de la Salud, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, en donde también se realiza una impresión diagnóstica por parálisis braquial obstétrica de miembro superior izquierdo completo con predominio en el plexo inferior, síndrome de Horner incompleto por lesión del plexo braquial inferior y convulsiones neonatales secundarias a hipoxia perinatal, se describe la evolución de la paciente en estos términos:

 

«El paciente es valorado en el Hospital de La Paz por el Dr. Romeo , con diagnóstico de parálisis braquial obstétrica inferior severa y convulsiones neonatales por hipoxia. En una segunda valoración el diagnóstico es plexopatía braquial inferior severa con axonotmesis, con mínima actividad voluntaria a la eminencia tenar y no hipotenar, que no es susceptible de tratamiento quirúrgico. Se trata por tanto de una paciente con una parálisis braquial obstétrica y convulsiones neonatales, que ha experimentado una mejoría lenta y discreta de la fuerza del miembro superior izquierdo de predominio distal. En la última consulta a los 15 meses, refieren dudosas crisis crónicas de segundos, de miembros superiores, por lo que se aumenta la medicación anticomicial (Fenobarbital 15 mg en la mañana y 22 mg en la noche).»

 

También son significativos los informes del doctor Luis Alberto de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete y del Servicio de Neurología Infantil del Hospital Materno Infantil de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en los que respectivamente se indica que «la paciente debe seguir un tratamiento rehabilitador durante seis meses más, debiendo aportar un nuevo EMG que contemple tríceps, palmares, musculatura tenar e hipotenar» y que «precisa tratamiento rehabilitador y desde hace cinco meses no la recibe y ha empeorado desde entonces, presenta mayor atrofia».

 

TERCERO.- En consecuencia, procede estimar este motivo de impugnación, pues no puede admitirse como fecha inicial el momento en que se diagnostica la enfermedad, sino cuando se determina el alcance de las secuelas producidas por ésta.

 

La estimación de este motivo de casación nos obliga a anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional dictar sentencia sustitutoria de la misma, en contemplación a las alegaciones aducidas en la instancia. Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad. La Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; este nexo causal puede ser directo, inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de tercero o de la propia víctima.

 

En el caso que enjuiciamos se evidencia la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, pues de los informes médicos obrantes en autos, aunque no puede realizarse un juicio crítico de la lex artis de los profesionales que intervinieron en el parto, lo cierto es que se produjeron unas lesiones causadas de forma directa por dicha intervención clínica y que, tal vez, podrían haberse evitado actuando o previniendo con anticipación las posibles complicaciones derivadas del excesivo peso de la recién nacida.

 

CUARTO.- La indemnización solicitada por el recurrente por los daños corporales y morales prudentemente se cuantifica sobre dos parámetros: la condición de minusválida de la menor en un grado del cuarenta y siete por ciento, según la resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de fecha quince noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en el informe devaloración del daño corporal del Instituto Canario de Ciencias Neurológicas de fecha tres de abril de milnovecientos noventa y siete, en el que se diagnosticaron como lesiones sufridas como consecuenciadirecta del parto:

 

Parálisis braquial obstétrica de miembro superior izquierdo, completo, con predominio del plexo inferior.Síndrome de Horner por afectación de la cadena simpática cervical.Convulsiones neonatales secundarias a hipoxia perinatal.Esta cantidad de sesenta millones de pesetas -360.607,26 euros-, a pesar de tener uncomponente eminentemente subjetivo, es valorable en atención a los criterios estimativos establecidos porel artículo 141.2 de la Ley 30/1992 , y singularmente, teniendo en cuenta las cantidadesreconocidas en casos análogos; por lo que es razonable la indemnización solicitada en cuanto que, en

cierta forma, se sustenta en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Seguros Privados, cuyosbaremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, sirven de referencia por la seguridad yobjetividad jurídica que implica un sistema objetivo de resarcimiento.

 

QUINTO.- Por lo razonado procede estimar el recurso de casación interpuesto, y de conformidad con loestablecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especialpronunciamiento condenatorio sobre las costas derivadas de este recurso para ninguna de las partesintervinientes, que cada una satisfará las suyas; sin hacer especial pronunciamiento de las originadas enla instancia.

 

Fallamos

 

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto el procurador D.Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de D. José Ignacio, contra la sentenciaque dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede enLas Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de febrero de 2000 -recaída en los autos 232/1998-; que casamos y anulamos, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo formuladopor la referida representación procesal contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de

fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que anulamos por no ser conforme aDerecho, y declaramos el derecho de D. José Ignacio a ser indemnizado en la cantidad de sesentamillones de pesetas -360.607,26 euros- y los intereses legales desde la fecha de la notificación dela sentencia de instancia y en cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada partesatisfará las suyas; sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las causadas en la instancia.

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