…En el presente caso, teniendo en cuenta la irregularidad sanitaria prestada en el momento del parto, la grave situación en que ha quedado el recién nacido, invalidez permanente por afectación del plexo braquial lo que afectará gravemente al desarrollo del niño para el resto de su vida, así como la afectación a sus padres, consideramos que prudencialmente la indemnización debe cifrarse en la cantidad reclamada. Esta indemnización está en consonancia con sentencias que ha dictado este mismo Tribunal en supuestos iguales al presente, como la de fecha 7 de enero de 2013 (recurso 321/11 ), 12 de noviembre de 2012 (recurso 232/11 )…

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 131/2013
Parte apelante: Gervasio
Representante de la parte apelante: GERTRUDIS GONZALEZ MARTIN
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL DE L’ESPERIT SANT DE SANTA
COLOMA
Representante de la parte apelada: JESÚS SANZ LÓPEZ y JAUME GASSO I ESPINA
S E N T E N C I A Nº 38/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 10/12/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona, en el
Recurso Ordinario seguido con el número 74/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto
contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado
de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta
Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo
lugar el 13 de enero de 2014.
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CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de
Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 2012 , que desestimó la petición indemnizatoria, basada en el principio
de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados, por el funcionamiento irregular del
servicio público sanitario al producirse un parto vaginal con distocia de hombros del feto, en el Hospital Esperit
Sant, lo que provocó al recién nacido lesiones consistentes en parálisis braquial obstétrica y por lo que
reclama la cantidad de 105.018’80 euros.
En la sentencia impugnada se razona que la distocia de hombros no está únicamente relacionada con
el peso del feto (en este caso, 4’480 kilos), sino que es algo imprevisible, sin que tenga nada que ver con la
asistencia médica en el momento del parto. Tampoco influye en el resultado dañoso el hecho de que no se
hubiese practicado ecografía avanzada, sin que fuese necesaria la práctica de cesárea. No se ha demostrado
falta de cuidados, medios o asistencia en el momento del parto.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se exponen los antecedentes del parto y el resultado
del mismo que fue la distocia de hombros y parálisis braquial izquierda. Se remite al informe emitido por el
Médico Forense, donde destaca que la macrosomía fetal es uno de los factores que generan riesgo de lesión
del plexo braquial, lo que justifica una intervención quirúrgica para practicar una cesárea. Añade que si se
hubiese practicado ecografía avanzada, que no se hizo, se hubiese podido detectar la macrosomía. Hubo una
negligencia en la elección del método utilizado en el parto, pues la cesárea, según el informe forense, hubiese
evitado las lesiones al feto. La madre recurrente ha tenido cuatro partos anteriores sin presentar ninguna
incidencia, mientras que en el presente se le ha causado un daño desproporcionado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega
reiteración de argumentos expresados en primera instancia, correcta valoración de la prueba en la sentencia
impugnada, con remisión al informe del Médico Forense y del Dr. Miguel , médico especialista en Ginecología
y Obstetricia. De ello se llega a la conclusión de que la asistencia a la recurrente se ajustó a la lex artis, sin que
estuviese indicada una ecografía avanzada, ni tampoco una cesárea. No hay prueba de mala praxis. Añade
que la distocia de rotación en el momento del parto constituye una emergencia obstetricia imprevisible.
En el escrito de oposición por parte del Hospital de L’Espirit Sant, se alega que correcta valoración de
la prueba, formada por los informes médicos emitidos, que acredita una actuación conforme a la lex artis,
incluso en el seguimiento previa del embarazo, siendo desaconsejada la práctica de ecografía avanzada, ni
estar prevista una cesárea
La paciente acudió urgencias con dilatación completa y en fase de período de expulsión del feto.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y
razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo,
siempre en relación con la sentencia impugnada, y también análisis detallado de los informes médicos que
constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los
siguientes motivos.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los
conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos
técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden
presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia
naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada «lex artis» o la totalidad de los
conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano
jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las
circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace,
es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que
se desarrollaron los hechos desde el momento en que se produce el ingreso de la paciente en el centro
hospitalario, se puede valorar si la asistencia médica, en todos los aspectos, se ajustó o no a la praxis normal.
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En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos
suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es
cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos
de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre
ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Pero aún incluso en el caso de que pudiera existir una contradicción entre dichos informes, aparece
siempre un hecho indiscutible que, es la base de la acción jurisdiccional ejercitada, como es, la paciente no
recibió la atención sanitaria ni quirúrgica que el caso requería, por más que se pretenda afirmar lo contrario.
Apreciamos, pues la existencia de relación de causalidad entre el servicio público sanitario y el daño
moral causado a la recurrente, por cuanto por más que se pretenda insistir en que la distocia de hombros es
imprevisible, hecho que innegable, no lo es en el presente caso. Se debe tener en cuenta la realidad de lo que
ocurrió y no dejarse llevar por valoraciones dogmáticas y generales que pueden ser válidas quizás en otros
supuestos, pero no en el presente, donde no se valoró que el feto había aumentado el peso hasta los cuatro
kilos y medio, lo que obligaba a practicar, o al menos, tener en cuenta, una cesárea preventiva. Esta es una
omisión a la que concedemos importancia, porque bien pudo ser el desencadenante de lo que ocurrió con
posterioridad. La Administración no ha sido capaz de ofrecer una explicación satisfactoria de lo sucedido. Algo
grave ocurrió estando ya la apelante ingresada en el Hospital, pues todos los factores de riesgo, valorados
conjuntamente, obligan a llegar a la conclusión de que la cesárea preventiva fue incomprensiblemente omitida
en perjuicio de la madre y, en consecuencia, del recién nacido.
Además, si tanto cuidado se tuvo en el seguimiento del embarazo de la paciente, tampoco se entiende
que, en su momento, se practicase a la madre una ecografía que hubiese acreditado el aumento de peso del
feto y la imposibilidad de seguir en un parto vaginal, aun cuando con anterioridad la madre hubiese tenido
cuatro partos por este medio.
Por otra parte, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse,
se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por
la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de
enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste
en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia
de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con
carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo
para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el
cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque
es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en
consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )».
En cuanto al daño moral, de forma breve, añadiremos que la extensión de la obligación de indemnizar
responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre , al principio de la reparación «integral».
De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado,
comprendiendo el denominado «pretium doloris» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ,
7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente
de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los
perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre
de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración
global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una «apreciación racional aunque
no matemática», pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se
«carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el
caso», aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , «las dificultades que comporta la
conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria. Todo ello no obsta, que como ha
considerado el Tribunal Supremo es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales
en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración
del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera
referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del «quantum» indemnizatorio, pero sin
que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento
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( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 ,
entre otras).
Es obvio que cuantificar económicamente el importe de daños morales es extremadamente difícil. Por
eso este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que es suficiente un indicio de prueba, de racionalidad,
de convencimiento de que se han producido los daños morales y que su cuantificación depende siempre de
la entidad, gravedad, o relevancia de la actuación administrativa que se ha traducido en un daño o perjuicio
al interesado.
En el presente caso, teniendo en cuenta la irregularidad sanitaria prestada en el momento del parto, la
grave situación en que ha quedado el recién nacido, invalidez permanente por afectación del plexo braquial
lo que afectará gravemente al desarrollo del niño para el resto de su vida, así como la afectación a sus
padres, consideramos que prudencialmente la indemnización debe cifrarse en la cantidad reclamada. Esta
indemnización está en consonancia con sentencias que ha dictado este mismo Tribunal en supuestos iguales
al presente, como la de fecha 7 de enero de 2013 (recurso 321/11 ), 12 de noviembre de 2012 (recurso 232/11 )
Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia dictada en primera
instancia y condenamos al ICS al pago de la cantidad indemnizatoria de ciento cinco mil dieciocho euros con
ochenta céntimos, más intereses legales devengados.
FALLAMOS
1º Estimar el recurso de apelación, anular la sentencia impugnada y condenar al Servei Català de la
Salut al pago indemnizatorio de la cantidad reclamada de ciento cinco mil diecioho euros con ochenta céntimos,
más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.
2º Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no
cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al
Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala
celebrando audiencia pública el día 27 de enero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos
los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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