Antecedentes de hecho

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 3 de Algeciras dictó Auto en fecha 4-12-2000 en el que acordó el archivo de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, siendo dicho auto recurrido en apelación por la representación de Sonia. Admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, fue remitida la causa a este Tribunal. Designado ponente, quedo el recurso visto para su votación y resolución.

 

Fundamentos de derecho.

 

PRIMERO.- La apelante impugna el Auto de archivo de las actuaciones sumariales, dictado por el instructor al amparo del art. 789.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra dicho auto alega la recurrente una serie de argumentos, que serán analizados por separado.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por insuficiente fundamentación del auto recurrido, al tener ése- sólo en cuenta las diligencias practicadas y no las que, a juicio del recurrente, hubieran debido practicarse.

El motivo carece de fundamento, al mezclar dos cuestiones distintas: la motivación de la resolución judicial y la procedencia o no de diligencias sumariales añadidas. El auto recurrido estaba ampliamente motivado, lejos de estereotipos o fórmulas mecánicas, y atendiendo a las diligencias efectivamente practicadas en este caso concreto. El derecho a la tutela judicial efectiva supone que el justiciable debe esperar una resolución motivada en Derecho, pero no necesariamente favorable a su pretensión, y esa resolución se ha dictado en este caso Cuestión distinta, y que se analizará en su momento, es si debieran haberse o no practicado otras actuaciones, pero ello no merma la existencia de motivación de la resolución, que desvirtúa esta alegación del recurrente.

TERCERO.- En cuanto a la suficiencia o no de los actos de instrucción realizados, debe señalarse que no es exigible que el instructor agote toda la gama de actos posibles, aunque sí debe practicar las que fueran pertinentes para la comprobación del posible delito denunciado (art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En este caso el instructor ha practicado tres diligencias: la declaración sumarial del imputado, la aportación del historial médico (que la recurrente afirma que está incompleto) y el informe pericial del médico-forense (folios 78-79), que lo ha emitido a la vista de las dos diligencias anteriores.

Sostiene la apelante, en esencia, que estas diligencias son insuficientes, puesto que la declaración del inculpado es interesada, el historial médico está incompleto y el informe médico- forense es contradictorio.

Centrándonos en este último informe, que es la verdadera causa del archivo, debe concluirse que, aunque su sentido es expresamente exculpatorio del imputado, al sostener que actuó de forma correcta, establece también la utilidad de la ecografía y los estudios pelvimétricos para prevenir posibles incongruencias feto-pélvicas. En éste caso no se realizaron tales pruebas, y de hecho se produjo una distocia de hombros que supuso que el imputado tuviera que extraer el feto mediante maniobras que le causaron una lesión (parálisis braquial obstétrica izquierda completa), de la que fue posteriormente intervenido quirúrgicamente, al parecer con éxito, sin que consten secuelas.

No cuestiona la recurrente la idoneidad de las maniobras mecánicas de extracción del feto que realizó el imputado, y que produjeron materialmente la lesión. Lo que el recurso denuncia es la ausencia de pruebas previas, durante las más de 17 horas transcurridas desde la rotura de aguas, que pudieran haber detectado un riesgo de distocia, y en consecuencia haberse decidido una cesárea para evitarlo. La apelante alega en apoyo de esta argumentación la macrosomía del feto y la condición de diabética de la madre, datos que pudieran incrementar el riesgo de distocia.

Lo cierto es que el informe médico-forense no permite despejar estas dudas, pues, pese a considerar correcta la actuación facultativa, señala la idoneidad de determinados medios de diagnóstico, que no se tuvieron en cuenta en este caso. Por tanto, y para despejar tales puntos oscuros (a los que el imputado tampoco dio cumplida respuesta, al negarse a contestar a las preguntas que le formulaba la acusación particular) resulta aconsejable la emisión de un dictamen pericial más detallado y cualificado, a la vista de la historia médica completa, tal como interesa la recurrente; debiéndose rechazar en este momento procesal la larga ronda de interrogatorios que la misma propone, y que sólo tendría sentido si como consecuencia de la pericial se infiriese un incorrecto tratamiento o atención, resultando superflua y perturbadora en caso contrario.

Por tanto, debe estimarse el recurso y practicar las diligencias que se exponen en la parte dispositiva de esta resolución.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

 

Disponemos

 

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sonia contra el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 4 de diciembre de 2.000, debemos revocar y revocamos el mismo, y en su lugar mandamos que se practiquen las siguientes diligencias sumariales:

a) El Juzgado de Instrucción recabará de la Residencia del S.A.S. de Algeciras la historia clínica completa de Sonia, incluyendo las hojas de enfermería, las hojas con órdenes de tratamiento dadas por los médicos, y las hojas de observaciones sobre el curso o evolución clínica cumplimentadas por los médicos.

b) Tras recibir el historial médico, el Juzgado instructor remitirá toda la documentación médica obrante en la causa, así como la declaración del imputado, a la Real Academia de medicina, con sede en Madrid, para que emita informe pericial sobre el contenido mínimo expuesto en la providencia del Juzgado instructor de fecha 14 de noviembre de 2.000, así como sobre cualquier otro extremo que el instructor, de oficio o a instancia de las partes, pudiera estimar relevante.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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